
Responsabilidad estatal por omisión frente a la crisis climática: El auge del litigio de adaptación
RNEl incremento de la frecuencia y severidad de los eventos climatológicos extremos en el territorio argentino ha dejado de ser interpretado exclusivamente como un fenómeno de fuerza mayor para ingresar de lleno en la esfera de la responsabilidad civil y administrativa del Estado. La progresiva judicialización de las omisiones estatales en materia de prevención y mitigación de daños ambientales encuentra su piedra angular en el artículo 41 de la Constitución Nacional, que establece el deber de las autoridades de proveer a la protección del derecho a un ambiente sano. En este marco, la Ley 27.520 de Presupuestos Mínimos de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático Global se erige como el estándar normativo que delimita las obligaciones de las provincias y municipios, transformando la inacción política en un incumplimiento de deberes legales concretos y reparables.
La configuración de la responsabilidad del Estado por omisión, regulada a nivel federal por la Ley 26.944, exige la acreditación de una inactividad material frente a un mandato jurídico expreso y determinado. En el contexto de provincias como Santa Fe y Chaco, donde el riesgo hídrico es una constante, la omisión se materializa cuando los gobiernos locales incumplen con los planes de ordenamiento territorial o el mantenimiento de obras de defensa, contraviniendo normativas específicas de gestión de riesgos. Por ejemplo, en Santa Fe, la Ley 11.730 de uso de suelos en zonas inundables impone restricciones y obligaciones de infraestructura que, al ser soslayadas ante una sudestada o crecida del Paraná, habilitan la vía resarcitoria bajo la figura de la falta de servicio, al verificarse que el daño era previsible y evitable mediante el ejercicio de las potestades de policía ambiental.
En el Noroeste Argentino, las provincias de Salta y Tucumán enfrentan litigios vinculados a la deforestación y su nexo causal con los aludes e inundaciones. La Ley de Bosques (26.331) y sus respectivas leyes provinciales de ordenamiento de bosques nativos (como la Ley 7.070 de Salta) establecen presupuestos mínimos que los estados deben fiscalizar. El incumplimiento en la aplicación de las zonas de exclusión (Categoría I - Rojo) genera una imputabilidad directa al Estado cuando eventos de precipitaciones intensas derivan en desastres naturales potenciados por la remoción de la capa vegetal. La jurisprudencia nacional, siguiendo el precedente del fallo "Mendoza" de la CSJN, ha comenzado a considerar que la discrecionalidad administrativa de los gobiernos provinciales se agota ante la inminencia de un daño ambiental colectivo, obligando a los tribunales a ordenar medidas de recomposición y planes de remediación bajo apercibimiento de multas conminatorias personales a los funcionarios responsables.
El despliegue de estas acciones judiciales se sustenta en la naturaleza de las "obligaciones de resultado" que las leyes de presupuestos mínimos imponen a las jurisdicciones. Mientras que antaño la defensa estatal se basaba en la imprevisibilidad del clima (caso fortuito), el actual avance de la ciencia climática permite una modelización del riesgo que elimina la cuota de azar. Así, la falta de inversión en sistemas de alerta temprana o la ausencia de planes de respuesta local, exigidos por la Ley 27.520, configuran una conducta antijurídica por omisión. Este nuevo paradigma legal no solo busca la indemnización patrimonial por daños y perjuicios, sino que a través de las acciones de amparo ambiental y el control de convencionalidad, presiona a los estados subnacionales a una readecuación presupuestaria técnica, orientada a la adaptación resiliente frente a un escenario climático que ya no permite la inacción administrativa.


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